Tratamiento tributario de la condonación de una deuda (SII. Oficio 318)

El Servicio de Impuestos Internos (SII) emitió el Oficio Ord. N°318, que aborda el tratamiento tributario de la condonación de una deuda -compuesta por el valor a pagar por la prestación de servicios y el reembolso de gastos asociados a los mismos- realizada por una empresa domiciliada en Chile en favor de una entidad relacionada extranjera.

A este respecto, el SII concluye que la condonación podría ser considerada como un gasto necesario para producir la renta de la empresa chilena en el contexto de lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), siempre que la condonación contribuya efectivamente a la mantención o desarrollo del giro del negocio y no se trate de una mera liberalidad del acreedor.

En este aspecto, el SII en cierta manera reitera lo dictaminado en el Oficio 2285 del año 2020 respecto de organizaciones sin fines de lucro (donde no se aplica el castigo tributario del Art. 21 de la LIR), en el Oficio 2623 de 2021 (respecto de la condonación de intereses respecto de una entidad extranjera relacionada, efectuada para efectos de mejorar las condiciones de venta de tal entidad) y en el Oficio 1689 de 2022 (respecto de la reestructuración de pasivos efectuada en el contexto de un acuerdo de reorganización concursal, para efectos de dar viabilidad económica a las entidades de un grupo empresarial).

Sin embargo, el Oficio 318 va más allá de los pronunciamientos antes indicados, planteando que la condonación de una deuda, cuando se trate de una mera liberalidad del acreedor y no constituya gasto tributario, no se afectará con el impuesto multa del Art. 21 de la LIR, si tal deuda tiene como origen la prestación de servicios por parte de la sociedad chilena que condona. Esto, porque en visión del SII, en este caso no existirían “retiros de especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero”. El SII plantea que sí sería aplicable el impuesto multa del Art. 21 de la LIR respecto de la condonación de reembolsos de gastos, presumiblemente porque en este caso habría tales “desembolsos de dinero” (a pesar de que toda prestación de servicios implica necesariamente una inversión de insumos materiales y humanos).

En resumen, el Oficio 318:

(a) reitera el criterio de que una condonación constituye gasto aceptado a pesar de implicar, en su esencia, una pérdida económica inmediata, si tal condonación mira a un beneficio potencial futuro y

(b) confirma que, aunque la condonación obedezca a una “mera liberalidad” y no constituya gasto, no se afectará con el impuesto multa del Art. 21 de la LIR si la deuda proviene de servicios, siendo esto último una innovación.

Lo anterior abre la incógnita sobre si la condonación del precio adeudado por la venta de bienes, efectuada por mera liberalidad, debiera o no afectarse con el impuesto multa del Art. 21 de la LIR. Si consideramos que, tanto en la venta de bienes como en la prestación de servicios, existe un costo asociado en insumos materiales y humanos, no debería aplicarse el impuesto multa en ninguno de los dos casos, ya que no parece tener sentido discriminar entre vendedores de bienes y servicios. Sin embargo, no descartamos que esta tesis generare resistencia dentro del SII, por lo que probablemente serán los tribunales los que determinarán si el criterio asentado en el Oficio 318 puede aplicarse también a la venta de bienes.

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