Newsletter Tributario: Convenio doble tributación Chile Japón: importancia de las formas jurídicas

En teoría, el sistema tributario debería ser “neutro”, no haciendo diferencias entre empresas similares que tienen formas jurídicas distintas. Así por ejemplo, el sistema tributario chileno ha eliminado la mayor parte de las diferencias existentes entre sociedades de responsabilidad limitada, sociedades anónimas, SpA, agencias y establecimientos permanentes (los que no teniendo personalidad jurídica propia y siendo una extensión de la matriz extranjera, para efectos tributarios operan bajo el principio de entidad separada).

Sin embargo, a través del oficio 418 de 21 de febrero de 2024 (cuyo antecedente es el oficio 2221 de 2023) el Servicio de Impuestos Internos (“SII”) nos recuerda que en ocasiones las formas jurídicas son esenciales en el derecho tributario.

En el contexto del convenio de doble tributación vigente entre Chile y Japón (“Convenio”), el SII señala que, si una matriz chilena (“Matriz”) tiene una empresa en el extranjero constituida como EP (o agencia) y el EP se endeuda con una entidad japonesa, los intereses pagados por el EP a la acreedora japonesa se podrán gravar en Chile (país de la Matriz), en el país del EP (Ecuador) y además en Japón (país del beneficiario de los intereses).

Como medida de aliviar la doble imposición, el SII expresa que Japón debiera otorgar un crédito al beneficiario de los intereses por los impuestos pagados en Chile.

Sin entrar en una discusión técnica respecto de los criterios utilizados por el SII, la eventual triple tributación no ocurriría, si la Matriz, en lugar de haber elegido operar en Ecuador bajo un EP (o agencia), hubiera elegido operar por ejemplo bajo la figura de una “sociedad por acciones simplificada” (“SAS”). En este último caso, es claro que los intereses pagados por la SAS desde Ecuador a Japón no hubieran quedado afectos a impuesto en Chile.

A este respecto, surgen al menos dos incógnitas. ¿Tal interés de “fuente chilena”, es gasto para la Matriz en cumplimiento del principio de “no discriminación” del Art. 24 del Convenio? Si tal interés no es gasto tributario en Chile por estar relacionado con la actividad empresarial del EP ecuatoriano: ¿El impuesto pagado por la Matriz es un desembolso afecto al “Impuesto Multa” del Art. 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta?.

En la búsqueda de un sistema tributario más justo y coherente, nos parece que no debería discriminarse entre una empresa constituida como EP, agencia o sociedad, aplicando el principio de “entidad separada”, como ocurre por ejemplo en materia de precios de transferencia. En el intertanto, deberemos recordar que en ocasiones la forma lo es todo.

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